casasviejas

Celebramos la sentencia del tribunal europeo de derechos humanos a favor de Agustín Toranzo, por vulnerar su derecho a la libertad de expresión
por las torturas en el desalojo del CSOA Casas Viejas

Viernes 7 de diciembre, 20:30h.

Lanónima, C/Pasaje Mallol 16, Sevilla

 

Sentencia en inglés:

https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22appno%22:[%2226922/14%22],%22itemid%22:[%22001-187736%22]}

(Traducción abajo)

Enlace al artículo de El Salto de 2018-11-20 que recoge el resultado de la sentencia del TEDH:

https://www.elsaltodiario.com/libertad-expresion/espana-indemnizara-8000-euros-activista-centro-social-casas-viejas-denuncio-torturas

 

Enlace donde reconstruimos en vídeo lo que nos hicieron los 2 policías dentro del túnel:

https://www.youtube.com/watch?time_continue=20&v=R0ByC86iZfg

 

Enlace al blog donde publicamos toda la info y fotos sobre el desalojo, etc

https://juiciocasasviejas.wordpress.com/page/1/

 

Enlace a la publicación Torture: Journal on Rehabilitation of Torture Victims and Prevention of Torture del IRCT International rehabilitation council for torture victims. El artículo "Transitory ischemia as a form of torture: a case description in Sapain" recoge nuestro caso.

https://irct.org/publications/torture-journal/114

 

Enlace al documental de Intermedia Producciones "Londres no es Sevilla". Ahí se cuenta el desalojo.

https://intermediaproducciones.com/portfolio/londres-no-es-sevilla/

 

[Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos respecto al enésimo caso de injerencia en la libertad de expresión por parte de las autoridades españolas. Traducción del indio]

SENTENCIA ESTRASBURGO

20 de noviembre de 2018

Esta sentencia será definitiva en las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 44 del Convenio. Puede estar sujeta a revisión editorial.


En el caso Toranzo Gómez contra España,


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Tercera), integrado por:


Vincent A. De Gaetano, presidente,
Branko Lubarda,
Helen Keller,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková,
Georgios A. Serghides,
María Elósegui, jueces,
y Fatoş Aracı, registrador adjunto de la sección,


Habiendo deliberado en privado el 23 de octubre de 2018,


1) Se dicta la siguiente sentencia, que fue dictada el mismo día:

PROCEDIMIENTO


1. El caso se originó en una demanda (No 26922/14) contra el Reino de España presentada ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ("el Convenio") por un ciudadano español, el Sr. Agustín Toranzo Gómez ("el solicitante"), el 26 de marzo de 2014.

2. El demandante estaba representado por el Sr. L.M. de los Santos Castillo, abogado que ejerce en Sevilla. El Gobierno español ("el Gobierno") estuvo representado por su agente, el Sr. R.A. León Cavero, fiscal del Estado.

3. El demandante alegó que la decisión de los tribunales nacionales de declararlo culpable de difamación había supuesto una injerencia indebida en su derecho a la libertad de expresión, protegido por el artículo 10 de la Convención.

4. El 12 de noviembre de 2015 se comunicó al Gobierno la solicitud.

LOS HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO5.

El demandante nació en 1970 y reside en Sevilla.

6. El demandante formaba parte de un grupo activista que ocupaba el Centro Social Casas Viejas de
Sevilla.

7. Los propietarios del edificio iniciaron un procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia no 24 de Sevilla (en adelante, el "Juzgado de Primera Instancia") para recuperar la posesión de sus bienes. El Tribunal de Primera Instancia ordenó finalmente el desalojo de todos los ocupantes y fijó el 29 de noviembre de 2007 como fecha para su desalojo.

8. En esa fecha, el demandante, junto con otros ocupantes, participó en una protesta contra su desalojo del edificio.

9. Una vez que la Comisión Judicial del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, junto con el representante legal de los propietarios del edificio y la policía, entraron en el edificio, descubrieron que los ocupantes habían cavado un túnel subterráneo de unos 4,5 m de profundidad que terminaba en un pequeño espacio. Habían colocado algunos refuerzos rudimentarios para evitar el colapso de la estructura. Además, los ocupantes habían colocado varios tubos de PVC y de hierro en las paredes y en el suelo de la pequeña habitación.

10. Como parte de la protesta contra el desalojo, el demandante y otro manifestante, R.D.P., afirmaron que se habían aferrado al suelo de la habitación de tal manera que no podían liberarse. De hecho, habían introducido uno de sus brazos dentro de uno de los tubos y encadenado su muñeca a un palo de hierro que estaba fijado dentro del tubo. Dado que el sistema de fijación no era visible, era imposible que las autoridades supieran si esto era cierto o no.

11. Las negociaciones se llevaron a cabo durante todo el día, pero no tuvieron éxito. La policía, junto con los bomberos, consideró la posibilidad de desenterrarlos. Esta idea fue rechazada por el riesgo de colapso.

12. Para verificar si el solicitante y el R.D.P. estaban sujetos al suelo, los agentes de policía se fijaron una cuerda a la cintura y a la muñeca, respectivamente, e intentaron sacarlos del tubo en el que estaban fijados, sin éxito. El servicio de bomberos informó al solicitante y al R.D.P. de que el edificio podría derrumbarse si se utilizaba maquinaria pesada para liberarlos.

13. El 30 de noviembre de 2007, habida cuenta del tiempo transcurrido y de la amenaza del demandante de derribar algunos postes de madera inestables que habían sido instalados por los bomberos como medida preventiva, dos agentes de policía los inmovilizaron con cuerdas.

14. Alrededor de las 19.00 horas del 30 de noviembre de 2007, debido al grave sufrimiento causado
por la técnica de fijación, R.D.P. informó a los agentes de policía y a los bomberos de su intención de liberarse voluntariamente y les pidió que lo desataran. Alrededor de las 20.30 horas, el
demandante también decidió poner fin a su protesta.

15. El demandante y R.D.P. fueron detenidos inmediatamente y llevados ante un juez. También fueron llevados a un centro de salud pública donde se sometieron a un examen forense. Por lo que se refiere al demandante, el informe forense indicaba lo siguiente: «Historial del paciente y examen Se refiere a haber tenido la mano derecha atada, reportando dolor local, enrojecimiento local.

Movimiento articular. No hay desórdenes vasculares.
Rayos X: 0 [1] (ver abajo)
Diagnóstico presuntivo: Contusión de la muñeca derecha.
Tratamiento: Evitar tensión.
[nombre ilegible de la droga] 1/d en caso de dolor»

16. En el mismo informe también se afirmaba lo siguiente:
«La inspección visual, la palpación y la manipulación de las extremidades y otras zonas del cuerpo
descartan la posibilidad de lesiones físicas compatibles con el trauma o la violencia exógena. No hay hematomas, abrasiones o lesiones en las diferentes áreas exploradas. Informa de molestias en ambas muñecas, pero no se detectan signos hematológicos visibles en la actualidad. La entrevista y el historial del paciente descartan cualquier disminución de sus habilidades cognitivas o volitivas, por lo que [el paciente] es apto para declarar en este mismo momento».

17. El 10 de diciembre de 2007, el demandante participó en una conferencia de prensa en la que formuló observaciones sobre el desalojo y las técnicas utilizadas por la policía y los bomberos durante el confinamiento. Se refirió a los hechos en los siguientes términos: «La tortura fue física y psicológica. La tortura física fue llevada a cabo únicamente por agentes de la policía nacional y fue observada de manera insana por los bomberos. Es decir, los bomberos, cuyos nombres específicos les voy a dar porque nos trataron muy mal -el bombero de mayor rango era L., y[también había] bomberos M. y J- estaban tomando fotografías mientras nos torturaban, fotografiando a nuestro lado como si fuéramos sus premios, burlándose. La tortura física que voy a describir... fue muy sutil para que no dejara marcas, pero causó un dolor intenso... y la otra tortura, bueno, dejó marcas... sobre todo la primera en mi colega... El primer acto de tortura fue realizado por agentes de la policía nacional, como digo, en cuanto llegaron... agarraron el brazo de mi colega, el libre, y le pusieron una cuerda en la muñeca con
bastante fuerza y sacaron la cuerda del túnel y tres agentes de la policía nacional... lo tiraron para tratar de sacarlo... con el fin de causarle dolor, de asustarlo, ya sabes. La muñeca dentro del tubo empezó a hincharse... no pudo abrir el candado durante un día entero... Para mí, en vez de fijar la cuerda a mi muñeca libre, la fijaron a mi cintura y repitieron lo que le habían hecho a R.D.P.: sacaron la cuerda del túnel y tres agentes de la policía nacional... me tiraron con el mismo propósito... el segundo acto de tortura ya era físico y fue perpetrado por agentes de la policía nacional. Se realizó al final de la acción de protesta, es decir, la tortura física nos obligó a [liberarnos] de los tubos.... El suministro de sangre estaba cortado en la parte superior, no podíamos mover los dedos porque el dolor era muy intenso, estuvimos así durante una hora, es decir, cuando los bomberos tomaron la fotografía porque no nos hicieron otra cosa. Este acto de tortura también fue cometido por dos agentes de la policía nacional que aparecieron en algunas imágenes de prensa vestidos con un mono blanco "Emasesa": No estoy seguro de que si [la gente] se ha dado cuenta de que aparecen los dos policías con el mono 'Emasesa' [en las fotos de prensa], pues bien, estos son los que realizaron la tortura[;] luego terminaron de atarnos y se fueron del lugar y enseguida llegaron los bomberos y los bomberos J., M. y L. sacaron fotos como trofeo ... en ese momento, y por el sufrimiento y el dolor de muñeca, R.D.P..... decidió abandonar la acción de protesta y liberarse a sí mismo..... Les dije a modo de propuesta: «Mira, no voy a liberarme, pero voy a cooperar con todo lo que sea necesario para permitir el apuntalamiento de la estructura».
Entonces me ataron en la misma posición y, bueno, fue entonces cuando decidí poner fin a la acción de protesta. Bueno, esto fue tortura física... La tortura psicológica se repitió eh, bueno, fue continua.... la tortura psicológica se repitió varias veces y fue perpetrada principalmente por bomberos y consistió en breves maltratos psicológicos... nos dijeron que era imposible sacarnos vivos..., que nos matarían los escombros porque había una excavadora trabajando justo encima de nosotros,[y] estábamos escuchando a la excavadora... Utilizaron el famoso "medidor de oxígeno" que indicaba que estábamos a punto de desmayarnos... Nos dijeron que la policía nos iba a inyectar un suero para dormir... Nos dijeron que la policía iba a introducir gas a través del sistema de ventilación, no especificaron qué tipo de gas... También nos dijeron que soltarían ratas dentro del túnel...»

18. Una periodista preguntó al demandante si el informe médico había revelado algún tipo de daño físico o psicológico, a lo que el demandante respondió "no psicológico", sino "físico". El demandante declaró además que ya había dicho que "la tortura física[era] muy sutil y llevada a cabo por agentes de policía de élite, que apenas dejaba marcas, pero que... causaba un dolor intenso".

19. A raíz de las declaraciones, el 21 de diciembre de 2007 la delegación de la Junta de Andalucía presentó una denuncia ante el Ministerio Fiscal, solicitando la apertura de una investigación penal ante el Juez de Instrucción de Sevilla no. 17. Este juez ordenó la apertura de una investigación, como resultado de la cual el solicitante fue acusado de calumnia y difamación.

20. El 6 de julio de 2011 el juez penal de Sevilla no. 13 (en adelante "el juez penal") condenó al demandante por difamación y lo condenó a una multa de veinte meses con una cantidad diaria de 10 euros (EUR). Además, se le ordenó que pagara a los dos agentes de policía una indemnización por daños y perjuicios por un importe total de 1200 euros, con un día de prisión por cada dos días de multa no pagada en rebeldía. Además, se ordenó al demandante que publicara la sentencia en los medios de comunicación que habían participado en la rueda de prensa a su costa.

21. El juez penal declaró que las autoridades habían actuado de manera proporcionada. El juez penal consideró que la primera acción llevada a cabo por la policía (es decir, fijar una cuerda a la cintura y a la muñeca, respectivamente, y utilizar la fuerza para intentar arrancarlas) había sido una técnica proporcionada con el fin de verificar si el solicitante y el R.D.P. estaban de hecho adheridos al suelo de hormigón. Observó además que los métodos utilizados por la policía, como amenazarles con el uso de gas o con el enjuiciamiento por haber cometido un delito contra una persona en ejercicio de la autoridad, acababan de ser medidas destinadas a presionar al solicitante y a R.D.P. para que se liberaran. Según el juez penal, los bomberos también intimidaron al solicitante y al R.D.P. diciéndoles que los muros podrían derrumbarse si las autoridades optan por utilizar maquinaria para liberarlos. El objetivo era que se liberaran voluntariamente. Además, el juez penal observó que las autoridades habían tomado la decisión de atar la mano derecha del demandante a su tobillo para inmovilizarlo, en vista del riesgo de derrumbe de los muros y de la amenaza del demandante de derribar a patadas los inestables postes de madera que habían sido instalados por los bomberos como medida preventiva.

22. Habida cuenta de la exposición de los hechos determinada por el juez, se consideró que las observaciones del demandante constituían una acusación directa de la comisión de un delito, a saber, la tortura, que era falsa.

23. El juez penal consideró entonces que el derecho a la libertad de expresión era «un derecho fundamental, pero no ilimitado ni en su concepto abstracto ni en su ejecución práctica», ya que debía ser «respetuoso con los demás y no se podía hacer uso de él para utilizar palabras abusivas u ofensivas». En este caso, «el demandante[había] rebasado los límites de su derecho a la libertad de expresión.... al violar los derechos de otras personas».

24. El juez penal observó que el comportamiento de los agentes de policía no revelaba todos los elementos de la clasificación legal de la tortura en el sentido del artículo 174 del Código Penal español, que definía claramente la tortura de la siguiente manera: «La tortura es cometida por una autoridad o funcionario público que, en abuso de poder, con el fin de obtener una confesión o información de una persona, o para castigarla por cualquier acto que haya cometido, o que se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, somete a esa persona a condiciones o procedimientos que, por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le causan sufrimiento físico o mental, supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o toma de decisiones, o que de cualquier otra manera atentan contra su honor».

25. Así pues, el juez penal consideró que la declaración del solicitante incluía una acusación específica de tortura, lo que significaba que un agente de policía o un funcionario tenía la intención concreta de obtener una confesión o información de una persona, o de castigarla por un acto que pudiera haber cometido, o que se sospechara que había cometido.

26. Además, el juez consideró que las descripciones dadas por el demandante, junto con las imágenes publicadas por la prensa, podían conducir a la identificación de los agentes de policía en cuestión. A continuación, se las vinculará a acusaciones de tortura que, según el juez penal, no se han producido.

27. En respuesta al argumento de que la palabra "tortura" se había utilizado coloquialmente, el juez
consideró lo siguiente: «La repetición de la palabra tortura por parte del solicitante revela que no se trataba de un uso ocasional y excepcional de dicha palabra, sino que fue expuesta y expresada con plena conciencia y repetidamente para hacer llegar el mensaje a los oyentes, es decir, que el solicitante había sido sometido a tortura por parte de agentes de policía y bomberos».

28. El demandante interpuso un recurso ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que el 28 de junio de 2013 resolvió parcialmente a favor del demandante y ordenó que la multa se redujera a doce meses, con un importe diario de 10 euros. La Audiencia Provincial confirmó los elementos restantes de la sentencia en primera instancia. En particular, la Audiencia Provincial de Sevilla indicó que las observaciones formuladas por el demandante habían constituido una acusación directa del delito de tortura y que las declaraciones del demandante eran una "forma deliberada de desacreditar personal y profesionalmente a los agentes de policía". Según la Audiencia Provincial, el demandante era consciente de que lo que decía públicamente era falso. Además, declaró que la declaración del solicitante no podía describirse como un acto de crítica pública de la intervención llevada a cabo por la policía, ni tampoco había sido la intención del solicitante proporcionar información al público. Por el contrario, el demandante "se limitó a afirmar que había sido torturado por dos agentes de policía..., algo que[había sido] falso.... con la única intención de atentar contra el honor de los agentes de policía al afirmar que habían cometido un delito". Las declaraciones del demandante habían sido "un acto consciente, desproporcionado, innecesario e injustificado de acusar a alguien de haber cometido un delito que[había ido] más allá de la crítica legítima de una acción policial...".

29. El 29 de julio de 2013, el demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En particular, el demandante invocó los apartados a) y d) del artículo 20 de la Constitución española. El demandante declaró que los hechos narrados en la rueda de prensa habían sido ciertos, como habían reconocido los tribunales nacionales en el marco del proceso penal, pero que lo único que difería era la intención atribuible a los agentes de policía. El demandante había utilizado el término "tortura" de manera coloquial. Este tipo de expresión no puede estar limitado por definiciones penales-jurídicas estrictas. El demandante declaró además que el término "tortura" tenía varios significados, además del estrictamente penal. Según la Real Academia Española (en adelante "la Academia"), la palabra tortura significaba "dolor físico o psicológico grave infligido a alguien, con diversos métodos y herramientas, con el fin de obtener una confesión o como medio de castigo". Sin embargo, según esta misma institución, la palabra tortura también significa "dolor o sufrimiento grave, o la cosa que lo produce". El demandante subrayó además que la palabra "tortura" se utilizaba diariamente para referirse a cualquier tipo de maltrato. En última instancia, el demandante alegó que la limitación del uso de la palabra "tortura" a los supuestos en los que estaban presentes todos los elementos delictivos del delito constituía una restricción excesiva de derecho a la libertad de expresión y, en particular, de un debate social que afectaba a los métodos utilizados por los poderes públicos para perseguir un objetivo legítimo.

30. El 21 de octubre de 2013, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo por considerar que el demandante no había cumplido con la obligación de probar que su recurso era de «especial relevancia constitucional».

II. LEGISLACIÓN NACIONAL PERTINENTE

31. Las disposiciones pertinentes de la Constitución Española son las siguientes:

Artículo 18

"1. Se garantiza el derecho al respeto del honor, de la vida personal y familiar y de la propia imagen....”

Artículo 20

"1. Se reconocen y protegen los siguientes derechos
a) El derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones oralmente, por escrito o por cualquier otro medio de reproducción;
...
2. El ejercicio de estos derechos no puede ser restringido por ninguna forma de censura previa.
...
4. Dichas libertades estarán limitadas por el respeto de los derechos reconocidos en el presente título, por las leyes que las desarrollan y, en particular, por el derecho al respeto del honor, de la vida privada y de la imagen de la persona y a la protección de la juventud y de la infancia...
...”.

32. Las disposiciones pertinentes del Código Penal español son las siguientes:

Artículo 174

“1. 1. La tortura es cometida por una autoridad o funcionario público que, en abuso de poder y con el fin de obtener una confesión o información de una persona, o para castigarla por cualquier acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, somete a esa persona a condiciones o procedimientos que, debido a su naturaleza, duración u otras circunstancias, le causan sufrimiento físico o mental, supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o adopción de decisiones, o que de cualquier otra manera atentan contra su honor. Los culpables de tortura serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años si el delito es grave, y de uno a tres años si no lo es. Además de las sanciones establecidas, en todos los casos se impondrá la pena de inhabilitación absoluta por un período de ocho a doce años.
2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, a la autoridad o al funcionario de una institución penitenciaria o de un centro penitenciario o de protección de menores que haya cometido los actos a que se refiere el párrafo anterior en relación con los detenidos, .... o presos".

Artículo 205

"La calumnia implica acusar a otra persona de un delito grave sabiendo que es falsa o ignorando imprudentemente la verdad".

Artículo 206

"La calumnia será castigada con prisión de seis meses a dos años o multas de doce a veinticuatro meses, si se difunde con publicidad y, en los demás casos, con multas de seis a doce meses".


LA LEY

I. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN

33. El demandante denuncia, con arreglo al artículo 10 de la Convención, que la decisión de los tribunales nacionales de declararlo culpable de calumnia ha supuesto una injerencia indebida en su
derecho a la libertad de expresión. El artículo 10 de la Convención dice lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir y difundir información e ideas sin injerencia de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impedirá que los Estados exijan la concesión de licencias a las empresas de radiodifusión, televisión o cine.

2. El ejercicio de estas libertades, por cuanto conlleva deberes y responsabilidades, puede estar sujeto a las formalidades, condiciones, restricciones o sanciones prescritas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, para la prevención de desórdenes o delitos, para la protección de la salud o de la moral, para la protección de la reputación o de los derechos de los demás, para impedir la revelación de la información recibida con carácter confidencial o para el mantenimiento de la autoridad y de la imparcialidad del poder judicial».

34. El Gobierno impugnó ese argumento.

A. Admisibilidad

35. El Gobierno afirmó que la solicitud debía declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada, entre otras cosas, porque los tribunales españoles habían actuado para proteger los derechos de los dos agentes de policía establecidos en el artículo 8 del Convenio, así como el derecho de los ciudadanos a recibir información exacta, tal como se establece en el artículo 10 del Convenio.

36. El Tribunal de Justicia señala que la demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del
artículo 35, apartado 3, letra a), del Convenio. Señala además que no es inadmisible por ningún otro
motivo. Por lo tanto, debe declararse admisible.

B. Méritos

1. 3. Alegaciones de las partesa) El solicitante

37. El solicitante alegó que el derecho a la libertad de expresión desempeñaba un papel fundamental en la protección de los artículos contenidos en el Convenio y sus Protocolos. El demandante subrayó que sus declaraciones se habían basado en hechos establecidos por los tribunales nacionales. Estos hechos habían tenido un impacto en la integridad física y mental del solicitante y podían describirse coloquialmente como "tortura".

38. Exigir al demandante que demostrara que su denuncia de tortura se ajustaba a la norma penal había sido una restricción ilegítima de su derecho a la libertad de expresión. Según el demandante, los tribunales nacionales centraron erróneamente el debate jurídico sobre si los hechos habían sido calificados de tortura en el sentido del Código Penal español, en lugar de determinar si sus afirmaciones habían sido ciertas o no. El solicitante señaló que la Academia tenía dos definiciones para la palabra "tortura", concretamente "dolor físico o psicológico grave infligido a alguien, con diversos métodos y herramientas, con el fin de obtener una confesión o como medio para castigar", así como "dolor o sufrimiento grave, o la cosa que lo produce". El demandante subraya que la palabra tortura se utiliza en el lenguaje corriente para referirse a todo tipo de malos tratos.

39. Por último, el demandante alega que los límites de la crítica admisible son más amplios en el caso de los particulares que en el de los ciudadanos particulares. La restricción del derecho del solicitante a la libertad de expresión podría llevar a la restricción del derecho a criticar públicamente las acciones.

b) El Gobierno

40. El Gobierno argumentó que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión exigía del usuario algunos deberes y responsabilidades, que podían estar sujetos a las restricciones y sanciones prescritas por la ley y necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad pública, la prevención de desórdenes o delitos, la protección de la reputación o los derechos de los demás o el mantenimiento de la autoridad del poder judicial, en relación con el presente caso. Las declaraciones del demandante fueron ampliamente difundidas por los medios de comunicación, a los que dio una conferencia de prensa.

41. El Gobierno afirmó que el presente caso era similar al caso Cumpǎnǎ y Mazǎre c. Rumania ([GC], No 33348/96), que se refería a la compatibilidad con la Convención de los procedimientos penales incoados contra dos periodistas que habían publicado un artículo en el que acusaban a un exteniente de alcalde y a un juez de haber cometido una serie de delitos. Además, el Gobierno subrayó el hecho de que, en el presente caso, el demandante no era periodista.

42. El Gobierno afirmó además que los tribunales nacionales habían evaluado varias pruebas para determinar lo que realmente había sucedido, concretamente grabaciones ocultas tomadas por el sistema de grabación ilegal instalado por los ocupantes ilegales, informes médicos de personas confinadas que habían sido tomadas sin demora después de haber sido detenidas, así como las declaraciones de testigos hechas por los agentes de policía y los bomberos implicados, y llegó a la conclusión de que las declaraciones del solicitante habían sido falsas.43. El Gobierno declaró que la técnica de inmovilización utilizada por la policía no había causado ningún perjuicio al demandante ni a R.D.P. En particular, los tribunales españoles habían considerado que el demandante había sido inmovilizado temporalmente con fines legítimos, y que «no había habido ninguna prueba de tortura en absoluto».

44. En cuanto al uso coloquial de la palabra "tortura", el Gobierno afirmó que la transcripción de la declaración del demandante había dejado muy claro que éste había acusado a determinados agentes de policía de cometer torturas. No solo una vez, sino en varias ocasiones, incluso al leer una declaración escrita preparada previamente, el solicitante se refirió a la técnica utilizada por la policía como tortura. Además, el solicitante había hecho específicamente una referencia individual e identificado a los dos policías y bomberos que habían estado presentes durante el confinamiento. Los tribunales nacionales habían llegado a la conclusión de que las alegaciones sobre la conducta del demandante no habían sido confirmadas por las pruebas obtenidas durante las actuaciones. Como resultado, la reputación y el honor personal y familiar de los agentes de policía se han visto gravemente dañados, ya que pueden ser identificados por amigos y familiares y pueden considerarse vinculados a la tortura.

45. El Gobierno llegó a la conclusión de que la injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión había sido prescrita por la ley y necesaria en una sociedad democrática para proteger la reputación y el honor de los agentes de policía y de los bomberos.

2. Apreciación del Tribunal


a) Si hubo una interferencia

46. Las partes coinciden en que las decisiones nacionales impugnadas constituían una "injerencia de[una] autoridad pública" en el derecho del solicitante a la libertad de expresión, tal como se
garantiza en el artículo 10, párrafo primero.

b) Si estaba prescrita por la ley y perseguía una finalidad legítima

47. No se discute que la medida impugnada se basaba en los artículos 205 y 206 del Código Penal español. Además, el Tribunal de Justicia observa que la injerencia perseguía el objetivo legítimo de
proteger "la reputación o los derechos de terceros".

c) Si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática


i) Principios generales


(α) Aplicación del requisito del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención de que una interferencia sea "necesaria en una sociedad democrática".48. Los principios generales para evaluar si una interferencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión es "necesaria en una sociedad democrática" en el sentido del apartado 2 del artículo 10 de la Convención están bien establecidos en la jurisprudencia del Tribunal. Como ha señalado la Gran Sala en el caso Perinçek v. Switzerland ([GC], no 27510/08), estos principios se han reafirmado recientemente en Mouvement raëlien suisse v. Switzerland ([GC], no 16354/06, § 48, CEDH 2012) y en el caso de Animal Defenders International v. the United Kingdom ([GC], no 48876/08, § 100, CEDH 2013), y pueden resumirse de la siguiente manera: i) La libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su progreso y para la realización personal de cada persona. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, se aplica no solo a la "información" o las "ideas" favorablemente recibidas o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, conmocionan o perturban. Tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras sin las cuales no existe una "sociedad democrática". Como se establece en el Artículo 10, esta libertad está sujeta a excepciones, pero éstas deben ser interpretadas estrictamente, y la necesidad de cualquier restricción debe ser establecida de manera convincente.

(ii) El adjetivo "necesario" en el apartado 2 del artículo 10 implica la existencia de una necesidad social apremiante. Las Altas Partes Contratantes tienen un margen de apreciación para evaluar si existe tal necesidad, pero va de la mano con la supervisión europea, abarcando tanto la ley como las decisiones que la aplican, incluso las dictadas por tribunales independientes. Por lo tanto, el Tribunal está facultado para dictar sentencia definitiva sobre si una "restricción" puede conciliarse con la libertad de expresión.

iii) La tarea de la Corte no consiste en sustituir a las autoridades nacionales competentes, sino en revisar las decisiones que estas adopten en virtud del artículo 10. Esto no significa que la supervisión del Tribunal se limite a determinar si estas autoridades ejercieron su discrecionalidad de manera razonable, cuidadosa y de buena fe. El Tribunal de Justicia debe más bien examinar la injerencia a la luz del conjunto del asunto y determinar si es proporcionada a la finalidad legítima perseguida y si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificarla son pertinentes y suficientes. Para ello, el Tribunal debe cerciorarse de que dichas autoridades aplicaron normas conformes a los principios enunciados en el artículo 10 y se basaron en una evaluación aceptable de los hechos pertinentes.

49. Otro principio que se ha destacado sistemáticamente en la jurisprudencia del Tribunal es que, en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Convención, hay poco margen para restringir la expresión política o el debate sobre cuestiones de interés público (véase, entre otras muchas autoridades, Wingrove c. el Reino Unido, 25 de noviembre de 1996, apartado 58, Reports of Judgments and Decisions 1996-V; Ceylan c. Turquía[GC], no. 23556/94, apartado 34, CEDH 1999-IV; y Animal Defenders International, antes citado, apartado 102).

(β) Equilibrio entre el artículo 10 y el artículo 8 de la Convención

50. Los principios generales aplicables a los casos en que el derecho a la libertad de expresión en virtud del artículo 10 del Convenio debe sopesarse con el derecho al respeto de la vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio fueron resumidos por la Gran Sala del Tribunal de Justicia en el asunto Medžlis Islamske Zajednice Brčko y otros contra Bosnia y Herzegovina[GC], (no 17224/11,§ 77, 27 de junio de 2017) y Perinçek (citado anteriormente) § 198, CEDH 2015 (extractos)), en el que se resume la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en el asunto Von Hannover contra Alemania (no 2) ([GC], nos. 40660/08 y 60641/08, §§ 104-07, CEDH 2012) y Axel Springer AG contra Alemania ([GC], no 39954/08, §§ 85-88, 7 de febrero de 2012). Se pueden enumerar de la siguiente manera:
i) En tales casos, el resultado no debería variar en función de si la solicitud fue presentada en virtud del artículo 8 por la persona que fue objeto de la declaración o en virtud del artículo 10 por la persona que la formuló, porque en principio los derechos reconocidos en esos artículos merecen el mismo respeto.
ii) La elección de los medios para garantizar el cumplimiento del artículo 8 en el ámbito de las relaciones de las personas entre sí es, en principio, una cuestión que entra dentro del margen de apreciación de la Alta Parte Contratante, independientemente de que sus obligaciones sean positivas
o negativas. Existen diferentes formas de garantizar el respeto de la vida privada y la naturaleza de la obligación dependerá del aspecto particular de la vida privada de que se trate.

iii) Asimismo, en virtud del artículo 10 de la Convención, las Altas Partes Contratantes tienen un margen de apreciación para determinar si es necesaria una injerencia en el derecho a la libertad de expresión y en qué medida.

iv) El margen de apreciación, sin embargo, va de la mano con la supervisión europea, abarcando tanto la legislación como las decisiones que la aplican, incluso las dictadas por tribunales independientes. En el ejercicio de su función de control, el Tribunal no tiene que sustituir a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino examinar, a la luz del conjunto del asunto, si sus decisiones eran compatibles con las disposiciones del Convenio invocadas.

v) Si el ejercicio de ponderación ha sido realizado por las autoridades nacionales de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia necesitaría razones fundadas para sustituir su opinión por la suya.

51. Además, el Tribunal también ha establecido que, para que el artículo 8 entre en vigor, sin embargo, un atentado contra la reputación de una persona debe alcanzar un cierto nivel de gravedad y llevarse a cabo de manera que perjudique el disfrute personal del derecho al respeto de la vida privada (véase Bédat c. Suiza[GC], no. 56925/08, § 72, 29 de marzo de 2016 y Axel Springer AG, citado anteriormente, § 83). Más concretamente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la
reputación se consideraba un derecho independiente sobre todo cuando las alegaciones de hecho eran de naturaleza tan gravemente ofensiva que su publicación tenía un inevitable efecto directo en la vida privada de el demandante (véase Karakó v. Hungary, no. 39311/05, § 23, 28 de abril de 2009, y Polanco Torres y Movilla Polanco v. Spain, no. 34147/06, § 40, 21 de septiembre de 2010).

52. Por último, el Tribunal también ha declarado que no se podía invocar el artículo 8 para denunciar una pérdida de reputación que era la consecuencia previsible de las propias acciones, como, por ejemplo, la comisión de un delito penal (véase Sidabras y Džiautas c. Lituania, arts. 55480/00 y 59330/00, § 49, TEDH 2004-VIII).ii) Aplicación de los principios mencionados al presente caso 53. En el presente caso, el Tribunal se enfrenta a la necesidad de encontrar un equilibrio entre dos derechos de la Convención: el derecho a la libertad de expresión en virtud del artículo 10 de la Convención y el derecho al respeto de la vida privada en virtud del artículo 8 de la Convención; por lo tanto, tendrá en cuenta los principios establecidos en su jurisprudencia en relación con ese ejercicio de equilibrio y resumidos más recientemente en Perinçek (antes citado).

(α) Naturaleza de las declaraciones del solicitante

54. El Tribunal no está obligado a determinar si el solicitante fue sometido a tortura o no. Se trata más bien de saber si las declaraciones del solicitante pertenecían a un tipo de expresión con derecho a protección en virtud del artículo 10 del Convenio, que corresponde en última instancia al Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta las conclusiones de los tribunales españoles a este respecto.

55. Para evaluar la importancia del interés del demandante en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, el Tribunal debe examinar en primer lugar la naturaleza de las declaraciones del demandante, en las que éste acusaba a dos agentes de policía de utilizar técnicas de tortura que le habían causado graves sufrimientos psicológicos y físicos. En primer lugar, el Tribunal observa que, según las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal y la Audiencia Provincial, los métodos utilizados por la policía no solo consistían en la negociación, sino también en atar la cintura del demandante con una cuerda e intentar persuadirlo de que se retirara, amenazarlo con el uso de gas y advertirle del inminente derrumbe de toda la estructura, así como en atar su mano a su tobillo durante un largo período de tiempo en una posición dolorosa (véanse los apartados 21 y 28 supra).

56. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, aun admitiendo que el demandante utilizó un estilo que puede haber implicado un cierto grado de exageración, el Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante se quejaba del trato dispensado por las autoridades durante su confinamiento, lo que, con independencia del hecho de que el demandante se hubiera puesto en esta situación, debe haberle causado un cierto sentimiento de angustia, miedo y sufrimiento mental y físico.

β) El contexto de la injerencia y el método empleado por los tribunales españoles para justificar la condena del demandante.

57. Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que las declaraciones de el demandante deben considerarse en su contexto. Observa que, en el presente caso, sus declaraciones no se referían a un aspecto de la vida privada de los agentes de policía como tal, sino más bien a su comportamiento como autoridad pública. No cabe duda de que el comportamiento de los agentes en el ejercicio de su autoridad pública y las posibles consecuencias para el solicitante y para terceros son cuestiones de interés público (véase Bédat v. Switzerland[GC], no. 56925/08, § 49, CEDH 2016, y Karácsony y otros contra Hungría[GC], nos. 42461/13 y 44357/13, § 144, CEDH 2016 (extractos).

58. Tras la puesta en libertad del demandante, este dio una conferencia de prensa con el fin de dar su opinión sobre los métodos utilizados por la policía y el comportamiento de los bomberos. El Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante describió cuidadosamente los métodosutilizados por la policía y los bomberos, que corresponden a lo que también se demostró ante el órgano jurisdiccional nacional en el marco del proceso penal. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que el demandante, al describir detalladamente estos métodos, no dejó espacio para que la opinión pública se imaginara algo distinto de lo que había sucedido. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que nada en el presente asunto sugiere que las alegaciones del demandante se hayan formulado de otro modo que no sea de buena fe y con el fin legítimo de debatir un asunto de interés público (véanse, mutatis mutandis, Ghiulfer Predescu/Rumanía, no. 29751/09, § 59, 27 de junio de 2017, y Feldek/Eslovaquia, no. 29032/95, § 84, ECHR 2001-VIII).

59. El Tribunal de Primera Instancia considera que la expresión "tortura" utilizada por el demandante no puede sino interpretarse como una sentencia de valor cuya veracidad no es susceptible de prueba. Estos juicios valorativos pueden ser excesivos a falta de una base fáctica, pero, a la luz de los elementos antes mencionados, no parece que haya sido así en el caso que nos ocupa. En efecto, la base fáctica en cuestión se encuentra en las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal y la Audiencia Provincial, que describían claramente los métodos policiales. La descripción de los hechos constatados por los nacionales se corresponde, en esencia, con la descripción del solicitante. El Tribunal considera que el demandante utilizó la palabra "tortura" de manera coloquial con el fin de denunciar los métodos policiales y lo que consideraba un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de la policía y los malos tratos que consideraba haber recibido a manos de la policía y de los bomberos.

(γ) Grado en que los policías y bomberos se vieron afectados

60. El Tribunal también considera que no se tuvo en cuenta si las declaraciones abogaban por el uso de la violencia o si existían otros medios para responder a las alegaciones antes de recurrir a un proceso penal, que el Tribunal ha considerado elementos esenciales que deben tenerse en cuenta (véase  Perinçek, citado anteriormente, arts. 204 a 208; Sürek c. Turquía (No 1)[CG], art. 26682/95, art. 61, CEDH 1999-IV; y Castells c. España, 23 de abril de 1992, art. 46, serie A, No 236). De hecho, ni en la decisión de los tribunales nacionales ni en las observaciones del Gobierno se hace referencia a si las declaraciones del solicitante tuvieron consecuencias negativas reales para los agentes de policía.

61. Además, el Tribunal no comparte la opinión del Gobierno de que el presente caso comparte un contexto similar con los casos Cumpǎnǎ y Mazǎre (citados anteriormente). En efecto, en dicho asunto, el Tribunal de Primera Instancia observó que las declaraciones de los demandantes sobre un tercero podrían haber hecho creer al público que el "fraude" del que ella y otra persona habían sido acusadas y los sobornos que supuestamente habían aceptado "eran hechos probados y no controvertidos". En el presente caso, los tribunales nacionales no impugnaron la veracidad de las alegaciones del demandante (solo la calificación jurídica de los métodos policiales), mientras que los tribunales nacionales en Cumpǎnǎ y Mazǎre establecieron que "las alegaciones de los demandantes.... habían presentado una visión distorsionada de la realidad y no se habían basado en hechos reales" (Cumpǎnǎ y Mazǎre, citados anteriormente, §103).

(η) Gravedad de la interferencia

62. En cuanto a la sanción impuesta, si bien es perfectamente legítimo que las instituciones del Estado, como garantes del orden público institucional, estén protegidas por las  autoridadescompetentes, la posición dominante ocupada por dichas instituciones exige que las autoridades actúen con moderación en el recurso a la vía penal (véase Otegi Mondragón v. España, no 2034/07, § 58, CEDH 2011, y, mutatis mutandis, Castells, antes citado, § 46). A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la naturaleza y la severidad de las sanciones impuestas son también factores que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la "proporcionalidad" de la interferencia.

63. El Tribunal de Primera Instancia señala que los tribunales nacionales condenaron al demandante a pagar una multa de doce meses con un importe diario de 10 euros, así como una indemnización por un importe total de 1200 euros. Además, si el demandante no pagara voluntariamente la multa impuesta, estaría sujeto a un día de prisión por cada dos días de multa sin pagar. Además, se ordenó al demandante que publicara a su costa la sentencia en los medios de comunicación que habían cubierto la conferencia de prensa.

64. En opinión del Tribunal, esta sanción puede haber tenido un "efecto paralizador" sobre el ejercicio de la libertad de expresión del demandante, ya que puede haberle disuadido de criticar los actos de los funcionarios públicos (véase, mutatis mutandis, Lewandowska-Malec c. Polonia, no. 39660/07, § 70, 18 de septiembre de 2012).

θ) Equilibrio entre el derecho del solicitante a la libertad de expresión y el derecho de los policías al respeto de su vida privada.

65. Por último, el Tribunal de Justicia señala que restringir el derecho del demandante a criticar la actuación de los poderes públicos imponiendo la obligación de respetar escrupulosamente la definición legal de tortura establecida en el Código Penal español supondría una pesada carga para el demandante (así como para el ciudadano medio), socavando de forma desproporcionada su derecho a la libertad de expresión y a expresar públicamente sus críticas sobre lo que consideraba una actuación desproporcionada por parte de la policía y los malos tratos por parte de los bomberos.

66. A la luz de los elementos anteriormente expuestos, el Tribunal de Primera Instancia considera que la sanción impuesta al demandante carecía de una justificación adecuada y que las normas aplicadas por los órganos jurisdiccionales nacionales no garantizaban un equilibrio justo entre los derechos pertinentes y los intereses conexos.

67. Por consiguiente, la injerencia denunciada no era "necesaria en una sociedad democrática" en el sentido del apartado 2 del artículo 10 de la Convención.

68. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 10 de la Convención.

II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONVENCIÓN

69. El artículo 41 de la Convención dispone lo siguiente

«Si la Corte comprueba que se ha producido una violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el
derecho interno de la Alta Parte Contratante de que se trate solo permite una reparación parcial, la Corte, en caso necesario, concederá una justa satisfacción a la parte perjudicada».

A. Daños

1. Daños patrimoniales

70. Por lo que respecta a los daños patrimoniales, el demandante solicitó una satisfacción justa por un importe de 1200 euros (EUR), correspondiente al importe de la indemnización que había tenido que pagar a los agentes de policía (véase el apartado 20 supra).

71. El Gobierno alegó que no existía un nexo causal entre la presunta violación y la indemnización del daño pecuniario solicitado, ya que la multa se había pagado a las partes perjudicadas como indemnización por los daños sufridos como resultado de las propias acciones del demandante.

72. El Tribunal está convencido de que existe un nexo causal suficiente entre el supuesto daño pecuniario sufrido y la violación constatada. La indemnización impuesta al demandante y pagada por él debe ser reembolsada en su totalidad.

2. Daño no pecuniario

73. El demandante reclamó además 20.000 euros por el perjuicio moral que había sufrido como consecuencia de la violación de la Convención. El asunto había causado al solicitante dolor y sufrimiento psicológico. El demandante declaró además que había tenido que someterse a un tratamiento psicológico como consecuencia del estrés causado por el procedimiento en su contra.

74. El Gobierno impugnó la afirmación anterior, considerando que la constatación de una violación por el Tribunal constituiría una satisfacción justa y adecuada.

75. El Tribunal acepta que el solicitante sufrió angustia y frustración como consecuencia de la violación del Convenio, que no puede ser compensada adecuadamente por las conclusiones a este respecto.

Haciendo una evaluación sobre una base equitativa, el Tribunal concede al solicitante 4000 euros en este concepto.

B. Costos y gastos

76. El demandante también solicitó 3025 euros en concepto de costas y gastos contraídos ante el Tribunal de Primera Instancia.

77. El Gobierno alegó que el solicitante no había presentado ningún documento que demostrara que había incurrido realmente en estos costes.

78. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el demandante solo tiene derecho al reembolso de los gastos y costas en la medida en que se haya demostrado que estos se han producido efectiva y necesariamente y que son razonables en cuanto a su cuantía. En el caso de autos, habida cuenta de los documentos que obran en su poder y de los criterios antes mencionados, el Tribunal de Primera Instancia considera razonable conceder al demandante la cantidad de 3025 euros para el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

C. Intereses de demora

79. El Tribunal considera apropiado que el tipo de interés de demora se base en el tipo marginal de crédito del Banco Central Europeo, al que hay que añadir tres puntos porcentuales.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. 1) Declara la admisibilidad del recurso;

2. Sostiene que se ha producido una violación del artículo 10 de la Convención;

3. Sostiene,

(a) que el Estado demandado pague al solicitante, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea definitiva de conformidad con el artículo 44 § 2 del Convenio, las siguientes cantidades:

(i) 1200 euros (mil doscientos euros), más los impuestos que sean exigibles, por daños patrimoniales;

(ii) 4000 euros (cuatro mil euros), más los impuestos que sean exigibles, por daños inmateriales;

(iii) 3025 euros (tres mil veinticinco euros), más los impuestos que en su caso sean exigibles, en concepto de costas y gastos;

b) que, desde la expiración de los tres meses antes mencionados hasta la liquidación, se pagarán intereses simples sobre los importes anteriores a un tipo igual al tipo marginal de crédito del Banco
Central Europeo durante el período de carencia, incrementado en tres puntos porcentuales;

4. 2) Desestimar la pretensión de el demandante en todo lo demás en cuanto a su justa satisfacción.

Hecho en inglés, y notificado por escrito el 20 de noviembre de 2018, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 77 del Reglamento del Tribunal.

Fatoş AracıVincent A. De GaetanoVicepresidenta del Registro

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[1]. Esto significa que la fotografía de rayos X no mostró ningún hallazgo patológico.